El Gobierno de la República Federativa del Brasil y El Gobierno del Estado Español deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Ámbito personal
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de
uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
Impuestos que son objeto del presente Convenio
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigidos por
uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la
renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias
derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre
el importe de los salarios pagados por las empresas (no se incluyen las cuotas
de Seguridad Social), así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos a los que se aplica el presente Convenio son:
a) en Brasil:
- el impuesto sobre la renta no comprendiendo las incidencias sobre remesas
excedentes, y actividades menos importantes (al que, en lo sucesivo, se denomina
"impuesto brasileño");
b) en España:
1 ) el impuesto general sobre la renta de las personas físicas;
2) el impuesto general sobre la renta de sociedades y demás entidades jurídicas,
con inclusión del gravamen especial del 4 por ciento establecido por el Artículo
104 de la Ley 41/1964, de 11 de Junio;
3) los siguientes impuestos a cuenta: la contribución territorial sobre la
riqueza rústica y pecuaria, la contribución territorial sobre la riqueza urbana,
el impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal, el impuesto sobre las
rentas del capital y el impuesto sobre actividades y beneficios comerciales y
industriales;
4) en Sahara, los impuestos sobre la renta (sobre los rendimientos del tra-bajo
y del patrimonio) y sobre los beneficios de las empresas;
5) el canon de superficie, el impuesto sobre el producto bruto y el impuesto
especial sobre los beneficios, regulados por la Ley 21/1974 de 27 de Junio de
Investigación y Explotación de Hidrocarburos;
6) los impuestos locales sobre la renta (los que, en lo sucesivo, se deno-minan
("impuesto español").
4. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza
idéntica o análoga que se añadan a los actuales o que los sustituyan. Las
autorida-des competentes de los Estados Contratantes se comunicarán cualquier
modifi-cación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones
fiscales.
ARTÍCULO 3
Definiciones generales
1. En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una
inter-pretación diferente:
a) el término "Brasil" significa la República Federativa del Brasil;
b) el término "España" significa el Estado español;
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
significan Brasil o España, según se derive del texto;
d) el término "personas" comprende las personas físicas, las sociedades y
cualquier otra agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que deba considerarse persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado
Contratante" significan respectivamente una empresa explotada por un residente
de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro
Estado Contratante;
g) el término "tráfico internacional" comprende cualquier viaje de un buque o
aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante salvo cuando el
viaje quede circunscrito entre puntos del otro Estado Contratante;
h) la expresión "autoridad' competente" significa:
a) en Brasil: el Ministro de Hacienda, el Secretario da Receita Federal o sus
representan-tes autorizados;
b) en España: el Ministro de Hacienda, e! Director General de Política
Tributaria o cualquier otra autoridad en quien el Ministro delegue.
2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier
expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que e! texto exija una
interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación
de este Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente
Convenio.
ARTÍCULO 4
Domicilio fiscal
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Es-tado
Contratante" designa cualquier persona que, en virtud de la legislación de este
Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, su
residen-cia, su sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física
resulte residente de ambos Estados Contratantes, el caso se resolverá según las
siguientes reglas:
a) esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga
una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a
su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del
Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más
estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona
tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente
a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará
residente del Estado Contratante donde viva de manera habitual;
c) si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera
en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea
nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el
caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea
una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se consi-derará
residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección
efectiva.
ARTÍCULO 5
Establecimiento permanente
1. En el presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente” designa
un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúa toda o parte de su
actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a)una sede de dirección;
b)una sucursal;
c)una oficina;
d)una fábrica;
e)un taller;
f)una mina, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos na-turales;
g)obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de seis meses
3. La expresión "establecimiento permanente" no comprende:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o
entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b)el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de com-prar
bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer
publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o
desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o
auxiliar para la empresa.
4. Una persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una em-presa del
otro Estado Contratante, salvo que se trate de un agente independiente
comprendido en el párrafo 6, se considera que constituye establecimiento
perma-nente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente
en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos
que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.
5. Se considera que una empresa de seguros de uno de los Estados Contra-tantes
tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, desde el
momento en que por mediación de una persona, que no entre en la categoría de las
mencionadas en el párrafo 6 siguiente, perciba primas o asegure riesgos en este
otro Estado.
6. No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene
esta-blecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de
que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un
comisionista general, o cualquier otro mediador que goce de un estatuto
independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de
su actividad.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante con-trole o
sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que
realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de un establecimien-to
permanente o de otra manera), no convierte por sí sólo a cualquiera de estas
sociedades en establecimiento permanente de la otra.
ARTÍCULO 6
Rentas de los bienes inmuebles
1. Las rentas procedentes de los bienes inmuebles pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en que tales bienes están situados.
2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b y c, la expresión "bienes
inmuebles" se definirá de acuerdo con la ley del Estado Contratante en que los
bienes estén situados;
b) la expresión "bienes inmuebles" comprende, en todo caso, los accesorios de la
propiedad inmobiliaria, el ganado y equipo utilizados en las explotaciones
agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de
derecho privado relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de bienes
inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación
o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes u otras
riquezas del suelo;
c) los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la
utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación
de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas
derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles
uti-lizados para el ejercicio de servicios profesionales.
ARTÍCULO 7
Beneficio de las empresas
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden
someterse a imposición de este Estado, a no ser que la empresa efectúe
opera-ciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente
situado en él. En este último caso, los beneficios de la empresa pueden
someterse a impo-sición en el otro Estado pero sólo en la medida en que puedan
atribuirse al esta-blecimiento permanente.
2. Cuando una empresa de un Estado Contratante realice negocios en el otro
Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en
cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los
beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta y separada que
realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares
condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es
establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se
permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del
establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de
administración realizados para los mismos fines.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero
hecho de que este compre bienes o mercancías para la empresa.
5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros
artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas
por las del presente Artículo.
ARTÍCULO 8
Navegación marítima y área
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en
tráfico internacional solamente podrán someterse a imposición en el Estado
Con-tratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de la dirección efectiva de una empresa de navegación marítima
está a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado
Contratante donde este el puerto base de este buque, o, si no existiera tal
puerto base, en el Estado Contratante en el que la persona que explote el buque
sea residente.
3. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico
internacional obtenidos por una empresa de un Estado Contratante a través de la
participación en un "pool" o en una explotación en común solamente podrán
someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede
de dirección efectiva de la empresa.
ARTÍCULO 9
Empresas asociadas
Cuando:
a) Una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en
la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección,
control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del
otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus
relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones acepta-das o
impuestas, que difieren de las que serían acordadas por empresas
indepen-dientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no
existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las
mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a
imposición en consecuencia.
ARTÍCULO 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contra-tante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos, y de acuerdo con
la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del
15% del importe bruto de los dividendos.
Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad por los beneficios con
cargo a los que se paguen los dividendos.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de
los dividendos, residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado
Contra-tante del que es residente la sociedad que paga los dividendos un
establecimiento permanente con el que la participación que genere los dividendos
esté vinculada efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del
Artículo 7.
4. El término "dividendos" empleado en el presente artículo comprende los
rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, partes de
mi-nas, partes de fundador u otros derechos que permitan participar de los
bene-ficios, excepto los de crédito, así como las rentas de otras
participaciones socia-les asimiladas a los rendimientos de las acciones por la
legislación fiscal del Estado Contratante en que resida la sociedad que las
distribuya.
5. Cuando una sociedad residente de España tuviera un establecimiento permanente
en Brasil, este establecimiento permanente podrá ser sometido en este Estado a
un impuesto retenido en la fuente y de acuerdo con la Ley fiscal brasileña. Sin
embargo, el impuesto no podrá exceder del 15% del importe bruto de los
beneficios del establecimiento permanente, una vez deducido el impuesto sobre la
renta de sociedades relativo a dichos beneficios.
No obstante, el impuesto solamente será aplicable cuando los beneficios sean
efectivamente transferidos al exterior.
ARTÍCULO 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un resi-dente
del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante del que proceden, y de acuerdo con la legislación de este Es-tado,
pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de los
intereses.
3. El impuesto sobre los intereses pagados a instituciones financieras de un
Estado Contratante por razón de préstamos y créditos concedidos por un plazo
mínimo de diez años y con objeto de financiar la adquisición de bienes de equipo
y utillaje, no podrá exceder en el otro Estado Contratante del 10% del importe
bru-to de los intereses.
4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2:
a) los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados al Gobier-no del
otro Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o cualquier
agencia (inclusive una institución financiera) de propiedad total de ese
Gobierno o de una de sus subdivisiones políticas están exentos del impuesto en
el primer Estado Contratante;
b) los intereses de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones emitidos por
el Gobierno de un Estado Contratante o cualquier agencia (inclusive una
institución financiera) de propiedad de ese Gobierno solamente pueden someterse
a imposición en ese Estado.
5. El término "intereses" empleado en este artículo, comprende los rendi-mientos
de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones, con o sin garantía
hipo-tecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de
cual-quier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del
Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las
cantidades dadas a préstamo.
6. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de
los intereses, residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado
Con-tratante del que proceden los intereses, un establecimiento permanente con
el que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En este
caso, se aplican las disposiciones del Artículo 7.
7. La limitación establecida en el párrafo 2 no se aplica a los intereses
procedentes de un Estado Contratante y pagados a un establecimiento permanente
de una empresa del otro Estado Contratante situada en un tercer Estado.
8. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuan-do el
deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una entidad
local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los
inte-reses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado
Contra-tante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya
contraído la deuda que da origen a los intereses y este establecimiento soporte
el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado
Contratante donde esté el establecimiento permanente.
9. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario de los intereses o entre ambos y cualquier otra persona, el importe
de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda
del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia
de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que
a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las
demás disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 12
Cánones
1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante pagados a un residen-te
del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
3. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de este Estado,
pero el impuesto así exigido no puede exceder del:
a) 10% del importe bruto de los cánones provenientes del uso o la concesión de
uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas
inclui-das las películas cinematográficas, filmes o cintas de grabación de
programas de televisión o radiodifusión, cuando sean producidos por un residente
de uno de los Estados Contratantes;
b) 15% en todos los demás casos.
3. El término "cánones" empleado en este artículo, comprende las cantidades de
cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor
sobre obras literarias, artísticas o científicas (incluidas las películas
cinematográficas, filmes o cintas de grabación de programas de televisión o
radiodifusión), de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos,
planos, fórmu-las o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión
de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y por informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Los cánones se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el
deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una entidad
local o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones sea
o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un
estable-cimiento permanente al cual está vinculada la prestación por la que se
pagan los cánones y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los
cánones se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté el
establecimiento permanente.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de
los cánones, residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado
Con-tratante del cual proceden los cánones, un establecimiento permanente con el
cual el derecho o propiedad por el que se pagan los cánones esté vinculado
efect-ivamente. En este caso se aplican las disposiciones del Artículo 7.
6. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario de los cánones o entre ambos y cualquier otra persona, el importe
de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se paguen,
exce-da del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en
ausen-cia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplicarán más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse
a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 13
Ganancias de capital
1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, confor-me
se definen en el párrafo 2 del Artículo 6, pueden someterse a imposición en el
Estado Contratante en que estén sitos.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que for-men parte
del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que
pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en
otro Estado Contratante para la prestación de servicios profesionales,
comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento
permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de la base fija, pueden
someterse a imposición en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias derivadas
de la enajenación de buques o aeronaves utilizados en tráfico internacional y de
bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves solamente
pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se encuentre la
sede de dirección efectiva de la empresa.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien o derecho
distinto de los mencionados en los párrafos 1 y 2, pueden someterse a imposición
en los dos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 14
Profesiones independientes
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la
prestación de servicios profesionales o de otras actividades independientes de
carácter análogo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser
que tales servicios y actividades sean pagados por un establecimiento permanente
que esté sito en el otro Estado Contratante o por una sociedad residente de este
otro Estado. En este caso, estas rentas pueden someterse a imposición en el otro
Estado.
2. La expresión "servicios profesionales" comprende, especialmente, las
actividades independientes de carácter técnico, científico, literario,
artístico, de educación o enseñanza, así como las actividades independientes de
los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
ARTÍCULO 15
Profesiones dependientes
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 16, 18, 19, 20 y 21,
los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de
un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a
imposi-ción en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado
Contra-tante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones
derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obteni-das
por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el
otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado
si:
a) el beneficiario permanece en el otro Estado durante uno o varios períodos que
no excedan en total 183 días en el curso del ano natural considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona que no es
residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son pagadas con cargo a un establecimiento per-manente
o una base fija que la persona para quien se trabaja tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las
remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o
aero-nave en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante donde se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa.
ARTÍCULO 16
Participaciones de consejeros
Las participaciones, dietas de asistencia y retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtiene como miembro de un Consejo de Administración o de vigilancia o de otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
ARTÍCULO 17
Artistas y deportistas
1. No obstante las otras disposiciones del presente Convenio, las rentas
obtenidas por Ios profesionales del espectáculo, tales como los artistas de
teatro, cine, radiodifusión y televisión y los músicos, así como los
deportistas, por sus actividades personales en este concepto, pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante donde actúen.
2. No obstante las otras disposiciones del presente Convenio, cuando los
servicios mencionados en el párrafo 1 de este artículo fueren prestados en un
Estado Contratante por una empresa del otro Estado Contratante, las rentas
re-cibidas por las empresas por la prestación de estos servicios pueden
someterse a imposición en el primer Estado Contratante.
ARTÍCULO 18
Pensiones y anualidades
1. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 19, las pensiones y otras
remuneraciones similares que no excedan de un importe equivalente a USA 3.000 en
el año natural, pagadas a un residente de un Estado Contratante, podrán
some-terse a imposición solamente en este Estado. La parte que exceda de aquel
límite puede someterse a imposición en ambos Estados Contratantes.
2. Las anualidades sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contra-tante
de residencia del perceptor.
3. En el presente artículo:
a) la expresión "pensiones y otras remuneraciones similares" significa pagos
periódicos efectuados después de la jubilación y como consecuencia de un empleo
anterior, o a título de compensación por daños sufridos como consecuencia de
dicho empleo;
b) el término "anualidad" significa una suma determinada, pagada periódicamente,
bien sea con carácter vitalicio, bien sea por períodos de tiempo deter-minados o
determinables, y en virtud de una obligación de satisfacer la anualidad como
contrapartida de una prestación equivalente en dinero o susceptible de va-lores
en dinero.
ARTÍCULO 19
Remuneraciones publicas
1. Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado
Con-tratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una
persona física, en consideración a servicios prestados a este Estado,
subdivisión política o entidad local, sólo pueden someterse a imposición en este
Estado.
Sin embargo, tales remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro
Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y si el
be-neficiario de la remuneración es un residente del mismo que,
a) sea nacional de dicho Estado, o
b) no haya adquirido la cualidad de residente de dicho Estado con la sola
finalidad de prestar aquellos servicios.
2. Las pensiones pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivi-siones
políticas o entidades locales, directamente o con cargo a fondos constituidos
por aquellos, a una persona física en consideración a servicios prestados a ese
Estado, subdivisión política o entidad local, sólo pueden someterse a imposición
en ese Estado.
Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el Es-tado
Contratante del cual el beneficiario es residente si dicho beneficiario es
nacional de este Estado.
3. Las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 18 se aplican a las
remunera-ciones o pensiones pagadas en consideración a servicios prestados en el
desempeño de una actividad comercial o industrial ejercida por un Estado
Contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
4. Las pensiones pagadas con cargo a fondos de la Seguridad Social de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a
imposición en este último Estado.
ARTÍCULO 20
Profesores a investigadores
Una persona física que es o fue, en período inmediatamente anterior a su visita a un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante, y que, por invitación del primer Estado Contratante, o de una universidad, establecimien-to de enseñanza superior, escuela, museo, u otra institución cultural del primer Estado Contratante, o que, cumpliendo un programa oficial de intercambio cultural permanece en ese Estado por un período que no exceda dos años con el único fin de enseñar, pronunciar conferencias, o realizar investigaciones en dichas institu-ciones, estará exenta de imposición en este Estado con relación a las remunera-ciones que perciba como consecuencia de tales actividades.
ARTÍCULO 21
Estudiantes
1. Una persona física que es o fue, en período inmediatamente anterior a su
visita a un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante y que
permanezca temporalmente en el primer Estado Contratante solamente:
a) como estudiante de una universidad, establecimiento de enseñanza supe-rior, o
escuela del primer Estado Contratante;
b) como practicante, o
d) como perceptor de una beca, ayuda escolar o recompensa concedida por una
organización religiosa, de caridad, científica o educacional, con el fin
pri-mordial de estudiar o realizar investigaciones,
estará exenta de impuesto en el primer Estado Contratante con relación a las
sumas que reciba para su sostenimiento, educación o práctica.
2. Un estudiante o un practicante que es, o fue, en período inmediatamen-te
anterior a su visita a un Estado Contratante, residente del otro Estado
Contra-tante y que permanezca en el primer Estado Contratante con el único fin
de estu-diar o de practicar, estará exento de impuesto en el primer Estado
Contratante, por un período que no exceda de 4 años naturales consecutivos, con
relación a la remuneración que reciba por un empleo ejercido en ese Estado con
la finalidad de ayudarse en sus estudios o formación.
ARTÍCULO 22
Rentas no mencionadas expresamente
Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas expresamente en los artículos anteriores pueden someterse a imposición en los dos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 23
Métodos para evitar la doble imposición
1. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas que, de
acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a
impo-sición en el otro Estado Contratante, el primer Estado, salvo lo dispuesto
en los párrafos 2, 3 y 4 deducirá del impuesto que perciba sobre las rentas de
este residente un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro
Estado Contratante.
Sin embargo, la cantidad deducida no puede exceder de la parte del impuesto
sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas
que pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante.
Las disposiciones de este párrafo se aplican, en España, tanto a los impuestos
generales como a los impuestos a cuenta.
2. Para la deducción mencionada en el párrafo 1, el impuesto sobre los
in-tereses y cánones se considerará siempre que ha sido pagado con las alícuotas
del 20% y 25% respectivamente.
3. Cuando un residente de España obtenga dividendos que, de acuerdo con las
disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Brasil,
España eximirá del impuesto estos dividendos, pero para calcular el im-puesto
correspondiente a las demás rentas de este residente, puede aplicar el mismo
tipo impositivo que correspondería si los dividendos citados no hubieran sido
eximidos.
4. Cuando un residente del Brasil obtenga dividendos que, de acuerdo con las
disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Es-paña,
Brasil eximirá del impuesto estos dividendos.
ARTÍCULO 24
No discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro
Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se
exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar
some-tidos los nacionales de este último Estado que se encuentran en las mismas
condiciones.
2. El término "nacionales" significa:
a) todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado
Con-tratante;
b) todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones,
constituidas con arreglo a las leyes vigentes en un Estado Contratante.
4. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga
en el otro Estado Contratante no será sometido a imposición en este Estado de
manera menos favorable que las empresas de este último Estado que realicen las
mismas actividades.
Esta disposición no obliga a un Estado Contratante a conceder a los residen-tes
del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y
reducciones de impuestos que otorgue a sus propios residentes en consideración a
su estado civil o cargas familiares.
4. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital esté en todo o en parte,
poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del
otro Estado Contratante, no serán sometidas en el Estado Contratante citado en
primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan
o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar so-metidas
las empresas similares del primer Estado.
5. El presente Artículo es de aplicación a todos los impuestos aunque no estén
comprendidos en este Convenio.
ARTÍCULO 25
Procedimiento amistoso
1. Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las medi-das
tomadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para él
un gravamen que no esté conforme con el presente Convenio, con inde-pendencia de
los recursos previstos por la legislación nacional de los Estados, podrá someter
su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente.
2. Esta autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella
misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo
posi-ble por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad
com-petente del otro Estado Contratante, a fin de evitar la imposición que no se
ajuste al presente Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posi-ble por
resolver mediante acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que
plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio. También podrán
ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no
previstos en el presente Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comu-nicarse
directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se refieren Ios
párrafos anteriores. Cuando se considere que estos acuerdos pueden facilitarse
mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista podrá
reali-zarse en el seno de una comisión compuesta por representantes de las
autorida-des competentes de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 26
Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las
informaciones necesarias para la aplicación del presente Convenio y de las leyes
internas de los Estados Contratantes relativas a los impuestos comprendi-dos en
el presente Convenio que se exijan de acuerdo con él. Las informaciones así
intercambiadas serán mantenidas secretas y no se podrán revelar a ninguna
persona o autoridad que no esté encargada de la liquidación o recaudación de los
impuestos objeto del presente Convenio.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no pueden en ningún caso interpretarse como
imponiendo a uno de los Estados Contratantes la obligación de:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) transmitir informaciones que no se pueden obtener sobre la base de su
legislación o práctica administrativa normal o de las del otro Estado
Contratante;
c) transmitir informaciones que revelen secretos comerciales, industriales,
profesionales, o de procedimientos comerciales o industriales, o informaciones
cuya comunicación sea contraria al orden público.
ARTÍCULO 27
Funcionarios diplomáticos y consulares
Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales que disfrutan los funcionarios diplomáticos o consulares de acuerdo con los prin-cipios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales.
ARTÍCULO 28
Métodos de aplicación
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo los métodos de aplicación del presente Convenio.
ARTÍCULO 29
Entrada en vigor
El presente Convenio será sometido a ratificación de acuerdo con los
respec-tivos ordenamientos constitucionales y los correspondientes instrumentos
de rati-ficación serán intercambiados en Madrid lo antes posible.
El Convenio entrará en vigor una vez intercambiados los instrumentos de
ra-tificación y sus disposiciones se aplicarán por primera vez:
a) en Brasil:
I - por lo que afecta a los impuestos percibidos por vía de retención en la
fuente, a las sumas pagadas en el o después del primer día de Enero del año
natural inmediatamente siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor;
II - por lo que afecta a los otros impuestos sobre la renta, a las sumas
recibidas durante el ejercicio fiscal que comience en el o después del primer
día de Enero del año natural inmediatamente siguiente a aquél en que el Convenio
entre en vigor;
b) en España:
I - para los impuestos retenidos en la fuente, a los impuestos exigibles en el o
después del primer día de Enero del año natural inmediatamente siguiente a aquél
en que el Convenio entre en vigor;
II - por lo que afecta a los otros impuestos sobre la renta, a las rentas
obtenidas durante el ejercicio fiscal que comience en el o después del primer
día de Enero del año natural inmediatamente siguiente a aquél en que el
Con-venio entre en vigor.
ARTÍCULO 30
Denuncia
Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Conve-nio
después de un período de 3 años a contar de la fecha de su entrada en vigor
mediante un aviso escrito de denuncia entregado al otro Estado Contratante por
vía diplomática siempre que tal aviso tenga lugar hasta el día 30 de Junio de
cualquier año natural. En este caso el presente Convenio se aplicará por última
vez:
a) en Brasil:
I - por lo que afecta a los impuestos percibidos por vía de retención en la
fuente, a las sumas pagadas antes de la expiración del año natural en que la
denuncia haya tenido lugar;
II – por lo que afecta a los otros impuestos comprendidos en este Convenio, al
ejercicio fiscal que comience en el año natural en que la denuncia haya tenido
lugar;
b) en España:
I - por lo que afecta a los impuestos percibidos por retención en la fuente, a
los impuestos exigibles antes de la expiración del año natural en que la
denuncia haya tenido lugar;
II - por lo que afecta a los otros impuestos, a las rentas obtenidas en el
ejercicio fiscal que comience en el año natural en que la denuncia haya tenido
lugar.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios de los dos Estados Contratantes han
firmado y sellado el presente Convenio.
Hecho en Brasilia, a 14 de Noviembre de 1974, por duplicado en lengua portuguesa
y lengua española, siendo igualmente fehacientes ambos textos.
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Por el Gobierno del Brasil |
Por el Gobierno de España |
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Antonio F. Azeredo da Silveira |
José Pérez Del Arco |
PROTOCOLO
En el momento de firmar el Convenio para evitar la doble imposición en ma-teria
de impuestos sobre la renta entre la República Federativa del Brasil y el
Es-tado Español, los infrascritos para esto debidamente autorizados acordaron
las si-guientes disposiciones que constituyen parte integrante del presente
Convenio.
1. Ad/ Artículo 2, párrafo 3, b, 6.
El "arbitrio de radicación” se considera incluido.
2. Ad/ Artículo 6, párrafo 1.
Las rentas procedentes de explotaciones agrícolas o forestales se conside-ran
incluidas.
3. Ad/ Artículo 10, párrafo 2.
En el caso en que el Brasil, después de firmado el presente Convenio, redujera
el impuesto sobre los dividendos mencionados en el párrafo 2 del Artículo 10,
pagados por una sociedad residente del Brasil a un residente de un tercer Estado
no situado en Ibero América y que posea por lo menos el 25% del capital con
derecho a voto de la sociedad residente del Brasil, una reducción igual será
auto-máticamente aplicable al impuesto sobre los dividendos pagados a una
sociedad residente de España que se encuentre en condiciones similares.
4. Ad/ Artículo 12, párrafo 2.
En el caso en que el Brasil, después de firmado el presente Convenio, redu-jera
el impuesto sobre los cánones mencionados en el párrafo 2 b) del Artículo 12,
pagados por un residente del Brasil a un residente de un tercer Estado no
si-tuado en Ibero América, una reducción igual será automáticamente aplicada al
impuesto aplicable a los cánones pagados a un residente de España que se
encuentre en condiciones similares.
5. Ad/ Artículo 12, párrafo 3.
La expresión "por informaciones relativas a experiencias de orden industrial,
comercial o científica", mencionada en el párrafo 3 del Artículo 12, comprende
las rentas procedentes de la prestación de servicios y de asistencia técnica.
6. Ad/ Artículo 14.
Queda entendido que las disposiciones del Artículo 14 se aplicarán asimismo si
las actividades fueren ejercidas por una sociedad.
7. Ad/ Artículo 24, párrafo 4.
Las disposiciones de la legislación brasileña que no permiten que los cánones
mencionados en el párrafo 3 del Artículo 12, pagados por una sociedad residente
del Brasil a un residente de España que posea por lo menos el 50% del capital
con derecho a voto de esa sociedad, pueden ser deducidos para determinar la
renta imponible de la sociedad residente del Brasil, son aplicables no obstante
lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 24 del presente Convenio.
En el caso de que Brasil, después de firmado el presente Convenio, permita que
los cánones, mencionados en el Artículo 12, párrafo 3, pagados por una so-ciedad
residente del Brasil a un residente de un tercer Estado no situado en Ibero-
América y que posea por lo menos el 50% del capital con derecho a voto de la
so-ciedad residente del Brasil, sean deducibles a efectos de determinación de
los beneficios de esta sociedad, esta deducibilidad será automáticamente
aplicable, en condiciones similares, a la sociedad residente del Brasil que
pague los cánones a un residente de España.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios de los dos Estados Contratantes han
firmado y sellado el presente Protocolo.
Hecho en Brasilia, a 14 de Noviembre de 1974, por duplicado, en lengua
portuguesa y lengua española, siendo igualmente fehacientes ambos textos.
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Por el Gobierno del Brasil |
Por el Gobierno de España |
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Antonio F. Azeredo da Silveira |
José Pérez Del Arco |